INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO LABORAL
Es el incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Un tema de todos los días, haremos una liquidación sencilla y además los posibles indemnizaciones adicionales por daños y perjuicios, según la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL:
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.....
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley(Despido Indirecto).
1. CONTRATOS A TERMINO FIJO-OBRA-LABOR:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
EJEMPLO:
Si me despiden el 1 de Julio de 2013 y El contrato termina el 31 de Diciembre de 2013, y mi salario Mensual es de $ 1.000.000
Indemnización: Del 1 de Julio al 31 de Diciembre, laboralmente son 6 Meses, es decir:
6 Meses x $ 1.000.000= $ 6.000.000, la indemnización que le corresponde es de $ 6.000.000
2 CONTRATOS A TERMINO INDEFINIDO INFERIOR A 10 SALARIOS MINIMOS MENSUALES:
Aplica si ingreso después del 27 de diciembre de 1.992(ley 789 de 2002)
Fecha
Ingreso : |
18/05/1995
|
Fecha
Liquidación: |
18/11/2012 |
Total Dias Laborados: |
6.301 |
Sueldo
Básico Mensual |
$
2.539.000 |
Salario Básico Diario(/30) |
$ 84.633 |
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
Es decir que tiene derecho a $ 2.539.000 por los primeros 360 días laborados, le quedan 5.941(6.301-360) días
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1(anterior), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción
Ejemplo:
5.941 días/360 días= 16,5 años
Trabajo adicional al primer año 16,5 años.
16,5 años x 20 días(por cada año)= 330 días de salario a título de indemnización
330 días por un valor de $ 84,633(valor día salario)= $ 27.928.890
RESUMEN:
Por el primer año: $ 2.539.000
16,5 años siguientes: $ 27.928.890
TOTAL 17,5 AÑOS: $ 30.467.890
3 CONTRATOS A TERMINO INDEFINIDO IGUAL O SUPERIOR A 10 SALARIOS MINIMOS MENSUALES:
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
JURISPRUDENCIA PROBAR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE MAYOR C-1507 AÑO 2000:VIGENTE.
Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.
ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. C.S.T.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo
solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo
65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION.
<Artículo modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
WILSON LENIS M.
Abogado Y Contador Público