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miércoles, 20 de julio de 2016

JURAMENTO ESTIMATORIO JURISPRUDENCIA


CODIGO GENERAL DEL PROCESO:

Juramento
Artículo  206. Juramento estimatorio.

...... Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento....
Artículo 228. Contradicción del dictamen.
.....La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio.
 Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.


Parágrafo.


En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen
.CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-157/13:....no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011: VIGENTE
Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes.
Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.
Artículo 222. Ampliación de términos para la contradicción del dictamen. De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la contradicción sea superior a diez (10) días
CONCLUSIONES:
1. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos
2. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.
3. Para Estimar, aportar, objetar y la contradicción del Dictamen o del Juramento Estimatorio, las partes deben asesorar de un perito experto con especiales conocimientos, técnicos o artísticos
4. Cambiaron los tiempos para el Abogado, que solo se limitaba en al audiencia a objetar por error grave(Se deroga en Civil)
5. Señor Abogado, Perito, Demandante sustente sus escritos y acompañase a las audiencias de un profesional con experticia en estos temas.

miércoles, 15 de junio de 2016

DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS


En la sentencia de revisión de regulación de perjuicios  ref.: 11001-0203-000-2009-00770-00, sala civil de la C.S.J, tiene varios aspectos importantes a considerar cuando se va a reclamar un daño:

1. Causalidad entre el sujeto y el hecho generador del daño: Imputación
2. Daño debe ser cierto, directo y personal
3. Lesión a un interés legitimo de la victima
4. Realidad del perjuicio.
5. No puede ser hipotético y/o eventual


Recomiendo a los colegas tener mucho cuidado en la reclamación de daños de derivados de sucesiones, por sus características de hipotético y eventual

También en los medios de control como la acción de reparación directa, donde se pretenda la condena de una entidad del estado por la conducta punible de un agente de la entidad. Si no hay condena del agente del estado,  es difícil probar como cierto el daño y su respectiva indemnización.
 

domingo, 27 de marzo de 2016

EJEMPLO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EJEMPLO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Con los nuevos CODIGOS GENERAL DEL PROCESO y LEY 1437 DE 2011(Administrativo), las pruebas periciales y  la valoración de Daños y Perjuicios, es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos: científicos, técnicos o artísticos:

A. NECESIDAD DE LOS DICTAMENES PERICIALES_

1.  Juramento Estimatorio:

Evita sanciones por sobreestimación o falta de demostración de los daños y perjucios

El dictamen prueba, el cuidado, diligencia y esmero de la parte y del Abogado.(Corte Constitucional).

2.  Dictamen de Prueba Pericial:

Tiene el valor de prueba.


3. Objeción o Contradicción del Dictamen:

Controvertir una prueba o dictamen pericial

4. Conciliación:

En civil, en Penal, etc.

5.Incidente de Daños y Perjuicios


6. Incidentes de Reparación Integral en Penal


B. SISTEMAS DE RESARCIMIENTO


1. INDEMNIZACION o COMPENSACION  DE DAÑOS Y PERJUICIOS

1.1.DAÑOS PATRIMONIALES

1.1. LUCRO CESANTE

1.1.1. Salarios dejados de Percibir: Accidentes, Corporales, Privación injusta de la Libertad, Lesiones Personales

1.1.3.  Intereses

1.1.4  Utilidades dejadas de Percibir:

 Sociedades, Responsabilidad de los administradores, Contratos

1.1.5 Contratos en Licitaciones No adjudicados

1.1.6 Otros que correspondan a ganancias o utilidades dejadas de percibir


1.2. DAÑO EMERGENTE


2. FRUTOS NATURALES y CIVILES:

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

3. MEJORAS

Ej: Inmuebles

4. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES

4.1 MORALES

4.2 A LA VIDA EN RELACION CON EL MUNDO

4.3 A LA SALUD.

5. RECONOCIMEINTOS NO PECUNARIOS

Pedidos de Disculpas, Cátedras de Derechos Humanos,Monumentos, etc


6.RESTITUCION DE LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR

Restitución de Tierras, etc.

JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

JURAMENTO ESTIMATORIO
Es una estimación razonada bajo juramento, en la demanda o petición, de quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo....



CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

EJ: El Demandado alega mejoras en un bien que ocupa y debe restituirlo

domingo, 6 de marzo de 2016

LA RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES, LA PUEDEN NEGOCIAR LAS PARTES

CODIGO CIVIL ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes
CODIGO COMERCIO Art. 822.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

EJEMPLO CLAUSULA:
El CONTRATANTE dispone liberar de cualquier responsabilidad al CONTRATISTA, derivada del hecho ………, entre otras obligaciones y sin limitar, multas de los organismos de control, todo lo anterior  Conforme al artículo 1604 del Código Civil y 822 del Código del Comercio.

LA MORA PURGA LA MORA

LA MORA PURGA LA MORA:
CODIGO CIVIL ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

domingo, 2 de marzo de 2014

EJEMPLO NIC 36 DETERIORO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS

Es una de las normas del Estándar  más importantes, mide nada más ni nada menos, el Deterioro en la   capacidad de los activos para generar beneficios económicos futuros.

La mejor forma de entenderla es con un ejemplo, antes haciendo unas precisiones de carácter teórico:

A. OBJETIVO

1. Asegura  de que sus activos están contabilizados por un importe que no sea superior a su importe recuperable.

2. Importe Recuperable: Valor del activo a través  a través de su uso o de su venta.

B. ALCANCE

3. Excepto, a Inventarios y Activos Biológicos, tiene su deterioro especial

4. Excepto, Activos de contratos de construcción

5. Excepto, Activos por impuestos diferidos

6. Excepto, Activos por instrumentos financieros

C. INDICIOS AL FINAL DEL PERIODO:

1. Test de Indicios: Paso del tiempo, uso, entorno adverso sobre la Entidad: Legal, Económico, Tecnológico o Mercado

2. Incrementos de tasas de rendimiento (El aumento de la tasa de descuento, disminuye el valor de Uso)

3. Patrimonio de la Entidad inferior a su valor en Bolsa

4. Obsolescencia o deterioro físico del Activo

No es una lista exhaustiva, se recomienda diseñar una matriz de riesgos

D.MEDICION DEL IMPORTE RECUPERABLE:

1. Unidas generadora de Efectivo: es el grupo identificable de activos más pequeño, que genera entradas de efectivo a favor de la entidad que son, en buena medida independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos.

2. Activos comunes de la entidad: Son activos, diferentes de la plusvalía, que contribuyen a la obtención de flujos de efectivo futuros tanto en la unidad generadora de efectivo que se está considerando como en otras: EJ. Activos de uso administrativo, distribuidos sobre una base razonable y uniforme.   

3. Importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo: es el Mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición VS su valor en uso.

4. Valor en uso: Es el valor presente de los flujos futuros de efectivo netos estimados, que se espera obtener de un activo o unidad generadora de efectivo.

5. No siempre es necesario determinar el valor razonable del activo menos los costos de disposición y su valor en uso. Si cualquiera de esos importes excediera al importe en libros del activo, éste no habría sufrido un deterioro de su valor y, no sería necesario estimar el otro importe. ; Muy importante.

6. Valor en Uso: Considerar el valor temporal del dinero, representado por la tasa de interés de mercado sin riesgo;  el riesgo se incorpora en el flujo.

7. Las estimaciones que haga la Gerencia sobre los flujos futuros de efectivo, se basarán en los presupuestos o pronósticos más recientes, para un máximo de cinco años (Recomendado)

8. La tasa o tasas de descuento a utilizar serán las tasas antes de impuestos y sin riesgos

9. Identificar unidad generadora de efectivo: Si existe un mercado activo para los productos elaborados por un activo o un grupo de activos, uno u otros se identificarán como una unidad generadora de efectivo,

Activos que funcionan en forma conjunta para generar flujos de efectivo

Líneas de producción, Centros de utilidad, Fabricas, regionales y el JUICIO PROFESIONAL, son determinantes al identificar las unidades generadoras de efectivo

10, Flujos de efectivo antes de impuesto, incorporando riesgos

11. Los enfoques tradicional VS flujo esperado en la determinación de los flujos

12. El flujo esperado, emplea todas las expectativas, y su base es la probabilidad la que debe quedar reflejada en el Flujo Neto.

13. Los flujos en cualquier entidad los vamos obtener de acuerdo como controlamos y presupuestamos nuestros beneficios económicos Futuros: Presupuestos y Flujos por Unidades de Negocio, Línea, Distritos de Ventas, Centros de utilidad, Fábricas, etc. Esta es nuestra base y en todas las empresas contamos con este recurso

 


EJEMPLO:

1.VALOR EN USO DE LA UNIDAD GENERADORA DE EFECTIVO:
PRESUPUESTO DE LA ENTIDADRECOMENDADO 5 AÑOS
ConceptosVIDA UTIL UNIDAD GENERADORA DE EFECTIVO
Años12345
Flujos Netos Antes de Impuestos130.000.000131.250.000137.812.500144.703.130151.938.280
Factor de actualizacion al 30% de Descuento1,30001,69002,19702,85613,7129
Flujos Netos Operacionales Esperados Descontado100.000.00077.662.72262.727.58350.664.58840.921.396
Valor en Uso331.976.289
FORMULA EXCEL VALOR PRESENTE NETO:Forma 2.331.976.289
2.VALOR RAZONABLE DE VENTA, MENOS COSTOS DE VENTA
DetallePRECIO DE VENTA NETO
EDIFICIO EN USO280.000.000
MUEBLES Y ENSERES2.000.000
EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS1.000.000
AUTOS, CAMIONETAS Y CAMPEROS25.000.000
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL Y/O MARITIMO20.000.000
Activo Intangible0
VALOR RAZONABLE DE VENTA328.000.000
3. DETERMINAMOS EL VALOR RECUPERABLE:
El mayor entre el VALOR EN USO Y EL VALOR RAZONABLE DE VENTA331.976.289VS328.000.000
El mayor es  el valor en USO:331.976.289
4. DETERMINAMOS EL VALOR EL LIBROS DE LA UNIDAD GENERADORA DE EFECTIVO:
DetalleVALOR EN LIBROS
EDIFICIO EN USO310.000.000
MUEBLES Y ENSERES2.000.000
EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS1.000.000
AUTOS, CAMIONETAS Y CAMPEROS30.000.000
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL Y/O MARITIMO20.000.000
Activo Intangible0
VALOR EN LIBROS NETO363.000.000
4. Comparar Valor en USO VS Valor en Libros UNIDAD GENERADORA DE EFECTIVO:
Valor en USO331.976.289
-
Valor en Libros de la U.G.E.-363.000.000%
Deterio de Valor-31.023.7119%
5. Asignar Deterioro de Valor entre los ACTIVOS de la U.G.E:
DetalleVALOR EN LIBROSFactorDeterioroVALOR en Libros Deterioradox Clase
EDIFICIO EN USO310.000.000                 0,85   -26.494.078283.505.922
MUEBLES Y ENSERES2.000.000                 0,01   -170.9301.829.070
EQUIPOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS1.000.000                 0,00   -85.465914.535
AUTOS, CAMIONETAS Y CAMPEROS30.000.000                 0,08   -2.563.94327.436.057
FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL Y/O MARITIMO20.000.000                 0,06   -1.709.29518.290.705
Activo Intangible0                      -     00
Valor en Libros Neto363.000.000                 1,00   -31.023.711331.976.2890
6. Registro Contable:
Pérdida por Deterioro de Valor Activos31.023.711
     Deterioro Acumulado de Valor Edificio en Uso26.494.078
     Deterioro Acumulado de Muebles y Enseres170.930
     Deterioro Acumulado de Valor Equipo procesamiento de datos85.465
     Deterioro Acumulado de Valor Vehículos2.563.943
     Deterioro Acumulado de Valor Equipo Fluvial1.709.295
TOTALES31.023.71131.023.711




WILSON LENIS M. 
CAPACITADOR IMPLEMENTADOR EN NIIF
Abogado Y  Perito Y Contador Público
wifele@gmail.com
CELULAR: 316 4743801

domingo, 6 de octubre de 2013

JURISPRUDECIA EN EL DICTAMEN PERICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS


Para el reconocimiento de un Daño como un Perjuicio Indemnizable, se debe probar plenamente, lo cual aplica en todas las Jurisdicciones y Etapas: Conciliadores-Fiscales-Jueces-Arbitro-Magistrados:

1.Daño Cierto

2.Daño Personal

3.Directo-Nexo Causal Daño y Perjuicio

4.Imputación - Causalidad entre el Sujeto y el Hecho Generador del Daño

5.Lesión de un Interés Legítimo

6.Cuantificación bajo los Principios de Reparación Integral, Equidad y criterios Técnicos Actuariales :Tener en cuenta Juramento estimatorio-Dictamen-Prueba Pericial-Enriquecimiento sin justa causa 

Si logramos probar todos los elementos anteriores llevaremos al Fallador o el Tercero Neutral, al pleno convencimiento de la indemnización del Daño Sufrido.



WILSON LENIS M.

Abogado Y Contador Público-Perito


wifele@gmail.com

martes, 1 de octubre de 2013

Tramite ante Super Industria Y Comercio:Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.-Violación a las normas relativas a la competencia desleal

Facultades de Juez de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
 

 
Si quiere hacer efectiva la garantía, busca protección contractual por cláusulas abusivas o pretende una indemnización de perjuicios por la prestación de servicios que supone la entrega de bienes o por publicidad o información engañosa
 
¿Cómo sé si debo denunciar o reclamar?
 
 
¿Qué busca?
Quien presenta la demanda busca la reparación o cambio del bien o la devolución del dinero pagado a través de la efectividad de la garantía.
La acción judicial de protección al consumidor también puede interponerse para solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por la difusión de publicidad o información engañosa o los derivados de la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien (ej. servicios prestados por lavanderías, parqueaderos, talleres de reparación). Esta acción se dirige contra el proveedor, comercializador y/o fabricante.
¿Qué busca?
El objetivo de la actuación es proteger el interés general y el derecho colectivo de todos los consumidores.

A través de la denuncia (queja) el consumidor pretende que la Superintendencia inicie una investigación administrativa que podría conllevar a la imposición de una sanción administrativa (multa) a el proveedor, comercializador y/o fabricante.
En este procedimiento quien presenta la denuncia no obtiene ningún tipo de reconocimiento de carácter particular y directo ni obtiene la solución de caso individual.

 

¿Y si deseo realizar ambas acciones?

Por supuesto, usted puede denunciar y reclamar sobre la misma situación en donde considere que se dió la violación de las normas de protección al consumidor.

¿Sobre qué situaciones de protección al consumidor se puede demandar o denunciar?

TelecomunicacionesInformación personal, "Habeas data"Calidad, precio, financiación e información engañosa
Contratos con los operadores
Facturación, suspensión y cobros
Telefonía fija y móvil
Internet y mensajes de texto
Operadores y fuentes que tengan información de personas
Corrección, actualización o retiro de datos
Productos de baja calidad
Incumplimiento de garantías
Financiación de compras

¿Y si la situación que siento vulnerada no está dentro de las anteriores categorías?

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene una competencia limitada a algunos temas, no obstante usted puede orientarse sobre cuáles otras entidades atienden reclamos y denuncias en otros temas relacionados.
 
 
 
 
Artículo 24 CODIGO GENERAL  DEL PROCESO:. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
 
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
 
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
 
b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
 
......
 
Parágrafo 1°.


Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.
 
Parágrafo 2°.


Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
 
Parágrafo 3°.


Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.
 
Parágrafo 4°.


Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
 
Parágrafo 5°.


Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
 
Parágrafo 6°.


Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.

Tramites Ante Supersociedades: Abuso del derecho de voto, acuerdos de accionistas, desestimación de la personalidad jurídica, impugnación de decisiones sociales y conflictos societarios de cualquier otra naturaleza.-Jurisdicción Societaria

Las nuevas facultades jurisdiccionales(FACULTADES DE JUEZ) de la SUPERSOCIEDADES, en el CODIGO GENERAL DEL PROCESO:

 1.Abuso del derecho de voto

2.Acuerdos de accionistas


3.Desestimación de la personalidad jurídica

4.Impugnación de decisiones sociales

5. Conflictos societarios de cualquier otra naturaleza.


Artículo 24 CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
....
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Parágrafo 1°.
 

Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.
Parágrafo 2°.
 

Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 3°.
 

Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.
Parágrafo 4°.
 

Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.

Parágrafo 5°.

Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
Parágrafo 6°.
 

Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.