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jueves, 28 de febrero de 2019

EJEMPLO NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO SEGUN CODIGO GENERAL DEL PROCESO

A. Artículo 291. Práctica de la notificación personal.

1. Envío del correo eléctronico:

Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.


..."Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado(Por ejemplo la del certificado de existencia y representación legal), la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.(Confirmación de entrega, por ejemplo outlook), En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Modelo del correo Art. 291 C.G.P.:


Bogotá, 15 Noviembre 2017

Señores
xxxx. (Identificado con cédula de ciudadanía xxx.xxx.xxx) 
Carrera xxx No. 3 06 Piso 2 -Bogotá DC.
Dirección Electrónica: xxxx@gmail.com

Ref.: Art. 291 C.G.P

En cumplimiento del artículo de la referencia, le informo que existe un proceso  en su contra:

Proceso Declarativo responsabilidad civil contractual y extracontractual
Juzgado xxxdel Circuito de Bogotá
Radicado: 2017 -xxx
Providencia a Notificar: Auto de Admisión de la Demanda de fecha 10 Nov de 2017.

Lo prevengo de comparecer al Juzgado a recibir la Notificación dentro de los  cinco(5) días  siguientes al recibo de esta comunicación.

Adjunto copia simple del auto de admisión de la Demanda.



WILSON  LENIS M.
Abogado
T.P. No. xxxdel C.S. de la J.
EMAIL: xxx@gmail.com
Celular: xxx


....6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.


La gran ventaja de hacerlo por correo  electrónico consiste  en que si se hace fisica y  hay devolución, porque la dirección física no existe o que la persona no reside, me evito el tramite de emplazamiento.

B. Artículo 292. Notificación por aviso.

Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar...:

  • Su fecha
  • La providencia que se notifica
  •  El juzgado que conoce del proceso
  • La naturaleza del Proceso
  • El nombre de las partes
  • La advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo(Confirmación de entrega, por ejemplo outlook),. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Modelo del correo Art. 292 C.G.P.:


Bogotá,  24 Noviembre 2017.

Señores
XXX (NIT XX.0XXX9.XX8-7).
Representante Legal
Carrera XX No. XX PisoXX -Bogotá DC.
Dirección Electrónica: xxxx@gmail.com

Ref.: NOTIFICACIÓN POR AVISO. Art. 292 C.G.P.

En cumplimiento del artículo de la referencia,  y ante  su incumplimiento de notificarse personalmente, previa comunicación  y  certificación de entrega (Art 291 C.G.P.)

Le informo que existe un proceso  en su contra:

Proceso Declarativo responsabilidad civil contractual y extracontractual
Juzgado XXX del Circuito de Bogotá
Radicado: 2017 -XXX
Providencia a Notificar: Auto de Admisión de la Demanda de fecha 10 Nov de 2017.
Demandante: XXX y Otros
Demandados: xxxxxx

Le advierto que la Notificación se encuentra surtida  al finalizar  el día siguiente al de la entrega  de este AVISO.

Adjunto copia simple del auto de Admisión de la Demanda.



WILSON LENIS M.
Abogado
T.P. No. Xxxx del C.S. de la J.
EMAIL: wifele@gmail.com

Celular: xxxx

Conclusión:

Con dos simples correos eléctronicos previa a la certeza de la dirección eléctronica, quedo notificado por AVISO la contraparte. El artículo del 291 C.G.P., aplica si la providencia requiere notificación personal.

Ahorre tiempo en notificacón por correo físico, evite la eventualidad de la devolución del correo y evite la notificacón por emplazamiento.(Economía Procesal).

Ahora solo radico en el despacho copia de las dos comunicaciones y los correos

!Exitos!


WILSON LENIS
Abogado
Contador Público
Perito Superindustria
Perito Cámara de Comercio
Inscrito Registro Abierto de Avaluadores











viernes, 23 de noviembre de 2018

QUE ES EL JURAMENTO ESTIMATORIO SUPERINTENENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO JURAMENTO ESTIMATORIO Y EL PERITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Delegatura Asuntos Jurisdiccionales, Según auto 1075, de fecha 15 de enero de 2016, Ratificado por Honorable Tribunal de Bogotá.

Se rechazo Demanda por no cumplir el requisito de acreditar el JURAMENTO ESTIMATORIO en debida forma, según los articulos 82 y 90 del C.G.P., Adolecia  el DISCRIMINAR Y DESCOMPONER, el lucro cesante y el daño emergente, Este requisito se debe cumplir con el Rigor procesal que exige la Norma. El Demandante solo lo estimaba razonadamente los Daños y Perjuicios.


Es deber Discriminar y Descomponer las fórmulas y cálculos necesarios para determinar las indemnizaciones,Compensaciones, Frutos y Mejoras, tanto para el demandante que pide el reconocimiento como para el demandado que la Objeta.


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WILSON LENIS M.
Abogado
Contador
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viernes, 14 de julio de 2017

JURAMENTO ESTIMATORIO JURISPRUDENCIA ART 226 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

JURAMENTO ESTIMATORIO


Es una estimación razonada bajo juramento, en la demanda o petición, de quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo....


La Corte Constitucional acaba de darle un respaldo total a la Institución Procesal del  Juramento Estimatorio del Código General del Proceso, mediante la Sentencia (C-067 DE 2016 del 17 de Febrero de 2016), Analizamos los Argumentos y Conclusiones de la Corte, acompañado de mi experiencia en el ejercicio profesional de Perito y Abogado:


LA INSTITUCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO:


  • Es un medio de Prueba
  • Requisito de Demanda, si se omite se Inadmité y se subsana en Cinco días.
  • Reconocimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios: Lucro Cesante y Daño Emergente
  • Reconocimiento de Frutos Naturales
  • Reconocimiento de Frutos Civiles: Intereses,Cánones de Arrendamientos
  • Reconocimiento de una Compensación
  • Pago de Mejoras
  • Se discriminar los Conceptos de la Estimación: Ej. Daño Emergente y Lucro Cesante
  • No aplica a los Daños Extrapatrimoniales: Morales, A la Salud
  • Lo suscribe, el Abogado en representación del Demandante (Facultades del Poder)
  • Sanción por sobreestimar y por No probar los perjuicios: 10% y 5%
  • Puede haber juramento estimatorio en la contestación de la Demanda
  • El Juramento estimatorio es lo máximo pretendido y juez NO Reconoce suma superior
  • Si hay objeción, NO opera el límite anterior
  • La objeción debe  especificar razonadamente la inexactitud
  • No aplica a los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la Demanda
  • Evita estrategias procesales confusas
  • Garantiza la obligación de lealtad y buena fé
  • Celeridad y Economía procesal
  • Contempla un margen de Error Permitido del 50%, sin Sanción  del 10% de la diferencia
  • Da oportunidad para controvertir el cálculo hecho por una de las partes.
  • Permite la contradicción del Juramento Estimatorio
  • Contempla pruebas de oficio para su correcta tasación
  • No aplica la sanción  si es imputable a hechos o motivos ajenos, a pesar de  obrar con cuidado, diligencia y esmero(C-157 y C-332 De 2013)
  • El Abogado debe informar al cliente, sobre las consencuencias del juramento estimatorio
  • Se diferencia con la Cuantía, que en esta última, se tienen en cuenta los daños extrapatrimoniales, según parametro jurisprudenciales máximos
  • Puede tener la calidad de prueba pericial: Verifica hechos que interesan al proceso y requiere conocimientos técnicos, cientificos o artisticos.

WILSON  LENIS M.
Abogado - Perito -Contador 


Email:servicioalcliente@experticiasyconsultorias.com
Gerente Socio
BLOG DAÑOS Y PERJUICIOS::


domingo, 18 de junio de 2017

COMO OPONERSE AL JURAMENTO ESTIMATORIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS POSTERIORES A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA

DAÑOS Y PERJUICIOS POSTERIORES A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA

El Juramento estimatorio obligatorio en Materia civil…” Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos…” y Facultativo en materia administrativa.

1.    Hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, es decir  una de las consecuencias de la objeción del juramento estimatorio, es que lo deja sin efecto y podría ser aumentado o disminuido, por quien lo elaboró.

2.    Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.  

3.    Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

4.    El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete, es decir puedo modificar el juramento estimatorio por perjuicios posteriores o porque la contraparte objeto el juramento estimatorio que elaboré

Este inciso me permite aumentar la indemnización de daños y perjuicios y demás conceptos estimados, con posterioridad a la presentación de la demanda

5.    El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, si incluyo los daños extrapatrimoniales, por ejemplo para el juramento estimatorio vs la cuantía vs las pretensiones económicas, para que las tres partidas sean iguales, Los perjuicios extrapatrimoniales NO estarían sujetos a sanción  

6.    Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:…”

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales
 o por indebida acumulación de pretensiones.

La falta del juramento estimatorio es una excepción previa y de fondo de la demanda: Por ser un requisito formal de la demanda


NULIDADES PROCESALES:

Artículo 134. Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación

CONCLUSIONES:

El juramento estimatorio los debe aportar quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.

El juramento estimatorio es susceptible  de Objeción de Parte  o Por parte del Juez.

El juramento obligatorio para el Demandado si es necesario, es decir, si objeta (Contrajuramento) o se pronuncia sobre indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras.



La falta de juramento estimatorio cuando sea necesario, es una excepción previa y de mérito,  y se debe pedir en la contestación de la demanda en escrito separado y produce la nulidad de lo actuado, salvo si se rechazó la demanda.

Hay tres oportunidades procesales para revisión el juramento estimatorio:

1. Admisión o Inadmisión de la Demanda

2. Si inadmite, subsane en el término de 5 días

3. Si no se aportó el juramento estimatorio, la contra parte proponga como una excepción previa que implica nulidad de lo actuado o rechazo de la demanda.

 Si se sortea estos tres filtros, NO se puede alegar la Nulidad posterior, a pesar de que NO se aportó el JURAMENTO ESTIMATORIO

Los daños y perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, se realiza con un nuevo juramento estimatorio aumentando el mismo y soportado en las pruebas que se pretendan hacer valer: ejemplo demande y posteriormente califican a la víctima respecto  la pérdida de su capacidad laboral.


miércoles, 31 de mayo de 2017

RECLAMACIONES ACCIDENTES DE TRANSITO: DAÑOS A LA VIDA EN RELACION CON EL MUNDO

Corresponde en afectaciones que inciden  en forma negativa sobre la vida exterior de la victima, es decir su actividad social, no patrimonial.
Su reconocimiento persigue una finalidad satisfactoria, aminora los efectos del daño

Se protegen entre otros los efectos exteriores del daño, al quebrantar derechos como la vida, integridad corporal, al nombre, a la imagen, a la vida privada, a la intimidad, etc.   



WILSON LENIS M.

Abogado Y  Perito Y Contador Público


wifele@gmail.com
CELULAR: 316 4743801

lunes, 22 de mayo de 2017

DAÑOS Y PERJUCIOS RECLAMACION ASEGURADORAS DAÑO MORAL OBJETIVADO (DETERMINABLE) LAS ASEGURADORAS LO DEBEN PAGAR: SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia SP13288-2014- Rad. 43575 del año 2014

EL DAÑO MORAL OBJETIVADO (DETERMINABLE) LAS ASEGURADORAS LO DEBEN PAGAR: SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia SP13288-2014- Rad. 43575 del año 2014: PERITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte en esta sentencia analiza el contenido de la expresión de los “Perjuicios Patrimoniales”, empleada en el artículo 1127 del Código de Comercio (subrogado artículo 84 de la ley 45 de 1990), respecto al  alcance en los seguros de responsabilidad.
La aseguradora responde por todos los perjuicios patrimoniales que el asegurado le cause  a terceros (Víctimas), cualquier agravio de orden extrapatrimonial no es objeto de cobertura por ministerio de la ley, salvo que desde luego  sea objeto de expresa estipulación contractual, ejemplo en mi póliza de riesgo de me vehículo, contrato expresamente el cubrimiento del daño moral subjetivado.

La aseguradora debe pagar los perjuicios de orden patrimonial: Daño Emergente, Lucro Cesante y los daños morales Objetivados.
La aseguradora No debe pagar, salvo pacto en contrario, los perjuicios de orden extrapatrimonial: Morales subjetivos (dolor y aflicción), ni los  fisiológicos, daño de la vida en relación.
Trae a Colación la sentencia Sala Penal rad. 24011 de 2005…”Las exigencias de para la demostración y liquidación se predican del perjuicio material, dejando al juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente, que son los morales  de carácter subjetivado (tristeza, dolor, la congoja y la aflicción)
             
En sentencia sala penal rad. 40160 de 2013, Los daños morales subjetivados solo se debe acreditar su existencia, impide su valoración pericial por inmiscuir sentimientos
Los perjuicios materiales objetivados, generan repercusiones económicas que los sentimientos pueden generarle.
 Los perjuicios materiales objetivados, desbordan el mundo de la subjetividad para producir externamente efectos  y consecuencias que afectan la capacidad productiva o laboral de la persona.
Los daños morales objetivados (determinables) y susceptibles de valoración económica, hacen parte de los perjuicios patrimoniales y se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
En la sentencia se reconoce a título de daño morales subjetivados (500 smmlv), como compensación por la pérdida o merma de su capacidad laboral, que afectaron sus bienes o efectos patrimoniales de la Víctima.

  CONCLUSIONES:
1.      Los daños morales objetivados (determinables) son daños patrimoniales

2.      Las aseguradoras cubren todos los daños patrimoniales, excepto, si pacta que no cubra algunos, incluso el lucro cesante

3.      Al considerar el daño moral objetivado como patrimonial, SI está amparado por las aseguradoras

4.      Las aseguradoras No cubren los daños extrapatrimoniales (morales subjetivados, vida en relación, excepto pacto en contrario.



martes, 31 de enero de 2017

PERJUICIOS POR DAÑOS A LA SALUD

En reciente Fallo de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO,Ponente Dr GIL BOTERO, Unifica y Desecha los daños a la vida en Relación, por los de daños a la SALUD.

El daño a la salud, antes conocidos como fisiológico, esta encaminado a resarcir la perdida o alteración anatómica o funcional, psicofísica y la integridad corporal.
El daño a la salud va dirigido a resarcir la modificación de la armonía psicofísica de la persona

El daño a la salud comprendería toda la órbita psicofísica del sujeto (daño corporal, daño sexual, daño psicológico, alteración o pérdidas anatómicas o funcionales, etc.)

Requisitos Básicos:
-Probar la secuela física producto de  la lesión.
-Concepto psiquiátrico rendido en el proceso que ordena a la victima tratamiento psicológico para mejorar su actitud frente a la lesión padecida
-Puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias

No olvidemos que los daños a la vida en relación y el de las alteraciones a la condiciones de existencia, tienen su propia Identidad en el derecho comparado, pues no todos los daños provienen de la afectaciones de la SALUD.

WILSON LENIS M.

Abogado Y  Perito Y Contador Público


sábado, 30 de julio de 2016

PERITO DAÑOS Y PERJUICIOS


La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Numeral 2...

Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad

ACUERDO No. PSA115-10448  28 DIC 2015-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

PERITOS Y CURADORES AD LITEM:

Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicara lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del Articulo 48 CG.P



Artículo 165 C.G.P.. Medios de prueba.


Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.


CAPÍTULO VI C.G.P.
Prueba pericial
Artículo 226. Procedencia.

La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.

Artículo 228. Contradicción del dictamen.
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Parágrafo.
En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
Artículo 230. Dictamen decretado de oficio.
Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio.
Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
Artículo 232. Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Artículo 233. Deber de colaboración de las partes.
Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo.
El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales.
Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
Parágrafo.
En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.
Artículo 235. Imparcialidad del perito.
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.

Parágrafo.
No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.

CONCLUSIONES DEL AUTOR:

Dos conclusiones a las anteriores Normas:

1. NO habrá lista de auxiliares de la justicia para el cargo de Perito, para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.

2. Los Peritos NO pueden pactar sus honorarios a Cuota Litis







jueves, 21 de julio de 2016

TESTIMONIOS ANTICIPADOS Y SIN CITACION Y EL PERITO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

1. Empecemos por las normas pertinentes CODIGO GENERAL DEL PROCESO:

Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte.

Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.


A os(Sic) testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

Artículo 221. Práctica del interrogatorio.
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.
7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria.
9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio

Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

CONCLUSIONES A TESTIMONIOS SIN CITACIÓN A LA CONTRAPARTE

1. En documento privado que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento,también podrán practicarse ante notario o alcalde.

2. Puedo hacerlo en mi oficina con el testigo y si quiero  le pido que le haga reconocimiento de contenido en notaría o como una declaración extraprocesos

3.Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.


Esto es una alivio para los abogados litigantes todos sabemos lo dificil que es llevar los testigos a una audiencia. Aporto el documento y si la contraparte no pide ratificación del testimonio, es una prueba sumaria incorporada al proceso.

2. ASPECTOS RELEVANTES A LA PRUEBA PERICIAL

2.1 La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

2.2 No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho

2.3.El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente

 2.4 El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

2,5 Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado

2.6 En dictamen se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

2.7 La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración


2.8 La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere

2.9 La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

2.10 Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

2.11 Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

2.12 Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad

2.13 Son medios de prueba....el dictamen pericial

2.14 La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas

2.15 Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

2.16La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

2.17 El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso



CONCLUSIONES DEL AUTOR.

El testimonio anticipado y la prueba pericial, dos herramientas poderosas que puede aportar desde el inicio del proceso, y aumentar la posibilidad del éxito.